Canal interno de comunicación

POLÍTICA Y OPCIONES DE CULTURA DE LA INFORMACIÓN DE LA FUNDACIÓN DOLORES SOPEÑA.

 La Fundación Dolores Sopeña para el conjunto de sus centros y presencias, en el desarrollo de su compromiso con las opciones, los principios y criterios de nuestras normas propias y nuestro Código Ético, y dentro del ambicionado escalado normativo de un futuro sistema de cumplimiento normativo, confeccionamos la presente Política para favorecer el uso y la cultura de información como forma de concretar nuestra cultura de cumplimiento en el ámbito concreto de la información. Es esta política un medio de fortalecer la integridad Institucional en la búsqueda de la más sólida protección jurídica de las personas que se prestan a comunicar los incumplimientos, y a fin de evitar que, como consecuencia de ello, pudieran ser represaliadas de cualquier forma, y dando a su vez cumplimiento al artículo 5.2.h) de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Todo ello ya adaptado y de conformidad con los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero.

 Mediante la creación del Sistema Interno de Información(SII) e integración de los canales ya existentes, en cuanto a las exigencias formales de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, pretendemos establecer los mecanismos necesarios que permitan una vía de comunicación segura para los todos los futuribles informantes, proporcionándoles la mayor protección posible a los efectos de incentivar la cultura de la información, y todo ello adecuado a los requerimientos de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 y, fundamentalmente, de  la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

Fundación Dolores Sopeña aprovechando la implantación del SSI, apuesta por la agrupación de todos los canales ya existentes en la entidad, lo que evidentemente provoca la ampliación de los ámbitos de aplicación, tanto personales como materiales, que establece los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero. Esto a su vez provocará una clara diferenciación en cuanto a las garantías y medios de protección aplicables a los distintos informadores en función precisamente de dichos ámbitos, conforme se concreta en este mismo documento en derechos y garantías del informante.

 En la Fundación Dolores Sopeña entidad con personalidad jurídica propia y NIF, la persona responsable específica Institucional en esta materia, que es la responsable oficial a inscribir, en coordinación con las personas responsables de cada centro o presencias (véase documento de la persona responsable del Sistema Interno de Información) que podrán auxiliarla, serán las únicas personas autorizadas para recepcionar, gestionar y tramitar cualquier información que, conforme a este protocolo, pueda comunicarse por las personas legitimadas para ello conforme a lo fijado en el propio protocolo. (sin detrimento del acceso a la información de la empresa externa de gestión de la plataforma a la que se accede desde la web, en su caso, por razones técnicas).

La persona responsable del Sistema Interno de Información Institucional designada a los efectos por el Patronato y su Presidenta es Doña Rosa María Hermosa Martínez, vicepresidenta del patronato.

 Además, la Fundación establece como personas responsables de cada centro o presencia, a las siguientes: 

–           Centro Sopeña Badajoz: Jesús Berrocal

–           Centro Sopeña Barcelona: Mónica Merino

–           Centro Sopeña Bilbao: Jon Fernández

–           Centro Sopeña Córdoba: Verónica García

–           Centro Sopeña Las Palmas: Leticia Perdomo

–           Centro Sopeña Madrid: Cristina Buenvarón

–           Centro Sopeña Sevilla: Sandra Salazar

–           Centro Sopeña Toledo: Conchita Román

–           Centro Sopeña Zaragoza: Mª Isabel de Miguel

Todas las primeras actuaciones de recepción, registro e investigación preliminar, corresponderán a la persona responsable del Sistema Interno de Información Institucional, aunque podrá ser auxiliada por la persona responsable de centro concreto de la Fundación en que se produzca la información, salvo que la información fuera sobre alguna religiosa, el/la Director/a General, o la propia persona responsable  del Sistema Interno de Información del centro o presencia en que se ha recibido la información, en cuyo solo intervendría directamente la persona responsable Institucional.

Todas las personas informantes deben saber que es prioridad absoluta de esta Fundación la más sólida protección jurídica de la identidad de las personas que se prestan a comunicar los incumplimientos, y la prohibición de ser represaliadas, incluidas las amenazas y las tentativas de represalias.

Las informaciones serán secretas, y podrán ser anónimas, garantizando en todo caso la Fundación Dolores Sopeña la confidencialidad de las partes afectadas y del objeto de la información. 

 

PROCESO DE INSTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN.

 

  1. RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. REGISTRO Y ACUSE DE RECIBO

Es derecho del informante indicar domicilio, correo electrónico o lugar seguro para recibir notificaciones a los efectos oportunos, o presentar una información anónima. En el primer caso recibirá acuse de recibo, en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de la comunicación.

 

  1. TRÁMITE DE ADMISIÓN. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Seguidamente, la misma persona responsable Institucional, auxiliada si así lo estima por la del centro, deberá comprobar si la comunicación expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el presente protocolo, sean del ámbito personal y material de la ley 2/2023, de 20 de febrero, en cuyo caso le corresponderán el conjunto de garantías que prevé la ley, o se refiera a otras informaciones por personas o materias no recogidas en la ley, en cuyo caso, no se aplicará dicho régimen previsto en la ley, aunque se garantizará confidencialidad y la no existencia de represalias.

 El ámbito preliminar, además del análisis de la información podrá conllevar algún tipo de investigación previa oficiosa.

 Realizado este análisis preliminar se decidirá, por la persona responsable Institucional,

 a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:

1.º Cuando los hechos relatados carezcan de toda verosimilitud.

2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de la ley y en los ámbitos de infracción de normativa penal, legal, sectorial o interna de la entidad.

3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a su juicio indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.

4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la persona responsable, notificará la resolución de manera motivada.

La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones

b) Admitir a trámite la comunicación.

La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones.

 En caso de admisión, la persona responsable deberá poner inmediatamente en conocimiento de la Dirección General de la Fundación, que fijará una persona instructora y una persona secretaria para la investigación del caso concreto.

 En caso de que la información afectase directamente a una religiosa o a la propia Dirección General, la persona responsable Institucional lo remitirá a la Presidenta del Patronato, o persona en que está expresamente delegue, para que ella nombre directamente a la persona instructora y secretaria. Si afectase a la persona responsable del Sistema Interno de Información del centro, sí se remitirá a la Dirección General.

c) En su caso, remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

 

  1. INSTRUCCIÓN

 

La Dirección General de la Fundación (salvo en los supuestos estrictos excepcionados en los que correspondería a la Presidenta del Patronato o la persona sobre la que expresamente delegue) designará para cada caso dos personas, un instructor/a y un secretario/a, que se encargaran de la instrucción del expediente.

Las personas indicadas cumplirán de manera exhaustiva la imparcialidad respecto a las partes afectadas, por lo que en caso de concurrir algún tipo de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna o algunas de las personas afectadas por la investigación, amistad íntima, enemistad manifiesta con las personas afectadas por el procedimiento o interés directo o indirecto en el proceso concreto, deberán abstenerse de actuar. En caso de que, a pesar de la existencia de estas causas, no se produjera la abstención, podrá solicitarse, por cualquiera de las personas afectadas por el procedimiento, la recusación de dicha persona o personas.

 La instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados, tras oír como mínimo a las personas afectadas y testigos que se propongan, celebrar reuniones o requerir cuanta documentación sea necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal y documentación reservada.

 El desarrollo del procedimiento será el siguiente:

.- Toma de declaración al informante.

En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación.

 .- Toma declaración a la persona afectada

 Se garantizará que la persona afectada por la información tenga noticia de la misma, así como de los hechos relatados de manera sucinta.

 .- Pliego de cargos.

.- Pliego de descargo.

.- Realización de pruebas: declaración de testigos, documentos, etc.

.- Propuesta de resolución de instructor.

.- Audiencia a la persona afectada si fuera oportuno.

 

  1. Resolución del expediente

 

La resolución por parte de la Dirección General (o la Presidenta del Patronato o persona sobre la que expresamente delegue, en los casos previstos) deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales.

De la resolución del expediente informativo adoptada por la Dirección General (o la Presidenta del Patronato o persona sobre la que expresamente delegue) se comunicará por escrito a la persona afectada y al informante (en caso de haber permitido la comunicación).

 

CANALES EXTERNOS DE INFORMACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y, EN SU CASO, ANTE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS U ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 2/2023, advertimos, y advertiremos en la documentación del Sistema Interno de Información, de la posibilidad de que las personas informantes en las materias previstas, en los términos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, puedan comunicarse por medio de los canales externos de información ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea. Concretamente (Articulo 16 Ley 2/2023).

 Así, toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente Canal Interno.

Las referencias realizadas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se entenderán hechas, en su caso, a las autoridades autonómicas competentes.

 

REVELACIÓN PUBLICA

 Asimismo, y aunque la ley no establece obligación de información de este extremo al informante, también cabe la posibilidad de que toda persona efectúe una revelación pública de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siéndoles aplicable el régimen de protección establecido en el título VII de la ley cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 28 de la misma.

 

PROTECCION DE DATOS

El tratamiento de datos personales en  el Sistema Interno de Información de la entidad se realizará de acuerdo con las previsiones normativas de aplicación, específicamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como los de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS INFORMANTES

 Como ya consta en el desarrollo de nuestra política en relación al Sistema Interno de Información, es prioridad absoluta de esta Fundación la más sólida protección jurídica de la identidad de las personas que se prestan a comunicar los incumplimientos, que no se comunicará a las personas a las que se refieren los hechos relatados ni a terceros, y la prohibición de que puedan ser represaliadas, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia.

 Debemos reiterar la diferenciación en cuanto a las garantías y los derechos aplicables a los distintos sujetos y contenidos. Concretamente, para los supuestos de informantes o información no incluidas en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, pero también objeto del Sistema Interno de Información y del Canal Interno de Información, la Fundación tomara las medidas de garantías de protección del informante que estime oportuna, y que en todo caso que cumplan con la finalidad de protección jurídica de la identidad de la persona que se prestan a comunicar los incumplimientos (confidencialidad y protección de datos), y con la prohibición de ser represaliados, sin sujeción imperativa a lo establecido en la Ley 2/2023. En cambio, y de forma exclusiva, para los supuestos de que coincidan el ámbito material y personal con los recogidos en los articulo 2[1] y 3[2] de la Ley 2/2023, hacemos nuestras las garantías de protección establecidas en el artículo 36[3] y 38[4] de la Ley.

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS AFECTADAS[5]

 Para todos los supuestos, los incluidos en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, y también para los que expresamente están fuera y ya hemos determinado, durante la tramitación del expediente, las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, al acceso al estado del expediente y la información de los términos de la denuncia, a la preservación de su identidad y a la garantía de la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.

La ley prevé la posibilidad, no obligatoria, de lo conocido como un programa de clemencia, cuando una persona que hubiera participado en la comisión de una infracción administrativa, objeto de la información, sea la que informe de su existencia, estableciéndose la opción de que podrá beneficiarse de la exención o atenuación de la sanción, si el órgano competente para resolver el procedimiento, lo estimara oportuno, todo ello de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 40 [6]de la ley.  Esta Fundación no garantiza la adopción de un programa de clemencia, pero tampoco lo prohíbe, pudiendo ser valorado en cada supuesto concreto.

 

[1]Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

  1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de: a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que: 1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno; 2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o 3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades. b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social. 2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación. 3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica. 4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales. 5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado. 6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias

 

[2] Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.

  1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso: a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena; b) los autónomos; c) los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos; d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores. 2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual. 3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante. 4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a: a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso, b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada

 

[3] Artículo 36. Prohibición de represalias.

  1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley. 2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. 3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de: a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación. b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo. c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional. d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios. e) Denegación o anulación de una licencia o permiso. f) Denegación de formación. g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto. 4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada. 5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado. 6. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. podrá, en el marco de los procedimientos sancionadores que instruya, adoptar medidas provisionales en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

 

[4] Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.

  1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

  1. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.
  2. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable.
  3. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
  4. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.

[5] Artículo 39. Medidas para la protección de las personas afectadas. Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.

 

[6] Artículo 40. Supuestos de exención y atenuación de la sanción.

  1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes extremos:
  2. a) Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que hayan participado o favorecido aquella.
  3. b) Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento de investigación.
  4. c) Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya procedido a la destrucción de estos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros, directa o indirectamente su contenido.
  5. d) Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable.
  6. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de la revelación no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza que dieron origen al inicio del procedimiento.
  7. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución.
  8. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.