Política i opciones de cultura de la información de la Fundación Dolores Sopeña

FUNDACIÓ DOLORES SOPEÑA de conformidad con los fines establecidos en el artículo 1 de la Llei 2/2023 de 20 de febrero, en el desenvolupament del seu compromís amb el Codi Ètic, i dins de l’ambicionat escalat normatiu del nostre Sistema de Gestió de Cumplimiento, de acuerdo con su documento de política de información y de favorecer el uso y la cultura de información, establece esta herramienta de comunicación como medio de fortalecer la integridad institucional, dando a su vez cumplimiento en el artículo 5.2.h) de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Mediante la creación del Sistema Interno de Información (SII) e integración de los canales ya existentes, en cuanto a las exigencias formales de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, pretendemos establecer los mecanismos necesarios que permitan una vía de comunicación segura para todos los futuribles informantes, proporcionándoles la mayor protección posible a los efectos de incentivar la cultura de la información, y todo ello adecuado a los requerimientos de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, y fundamentalmente en la Ley 2/2023, de 20 de febrero .

En FUNDACIÓN DOLORES SOPEÑA, los responsables específicos de los centros en esta materia, bajo la supervisión del responsable del Sistema de Información Interno, y/o el propio responsable del S.I.I., serán las únicas personas autorizadas para recibir, gestionar y tramitar cualquier información que, de acuerdo con este protocolo, pueda comunicarse por las personas legitimadas para hacerlo. de acuerdo con lo que fija el propio protocolo (ámbito subjetivo).

El responsable del sistema designado a los efectos por la entidad es la señora Rosa María Bella Martínez, vicepresidenta del patronato. Además, la institución establece una persona de referencia por cada Centro Sopeña, en concreto:Compliance, de acuerdo a su documento de política de información (incluir enlace web a la política) y de favorecer el uso y la cultura de información, establece esta herramienta de comunicación como medio de fortalecer la integridad institucional , dando a su vez cumplimiento al artículo 5.2.h) de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

 – Centro Sopeña Badajoz: Jesús Berrocal

– Centro Sopeña Barcelona: Mónica Merino

– Centro Sopeña Bilbao: Jon Fernández

– Centro Sopeña Córdoba: Verónica García

– Centro Sopeña Las Palmas: Leticia Perdomo

– Centro Sopeña Madrid: Cristina Buenvarón

– Centro Sopeña Sevilla: Sandra Salazar

– Centro Sopeña Toledo: Conchita Román

– Centro Sopeña Zaragoza: Mª Isabel de Miguel 

 

1. RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. REGISTRO Y ACUSE DE RECIBO

Es derecho del informante indicar domicilio, correo electrónico o lugar seguro para recibir notificaciones a los efectos oportunos, o presentar una información anónima. Al primero caso recibirá acuse de recibo, en el plazo de siete días naturales siguientes a la recepción, salvo que ello pueda ponerse en peligro la confidencialidad de la comunicación.

Todas las personas informantes deben saber que es prioridad absoluta institución la más sólida protección jurídica de la identidad de la persona que se prestan a comunicar los incumplimientos, y la prohibición de ser represaliadas, incluidas las amenazas y las tentativas de represalias.

Las informaciones serán secretas, y podrán ser anónimas, garantizando en todo cas FUNDACIÓ SOPEÑA la confidencialitat de les parts afectades i de l’objecte de la informació.

 

2. TRÁMITE DE ADMISIÓN. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Seguidamente, el mismo responsable deberá realizar un análisis preliminar, nunca superior a 10 días, y en base a éste, a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:

1º Cuando los hechos relatados no tengan toda verosimilitud.

2º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de esta ley o en la normativa interna de la entidad.

3º Cuando la comunicación no tenga manifiestamente de fundamento o existan, a su juicio indicios racionales si se han obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstancia de los hechos que se estimen constitutivos de delito.

4º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la que han concluido los correspondientes procedimientos, salvo que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, el responsable, notificará la resolución de forma motivada.

La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones

b) Admitir a trámite la comunicación.

La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones.

c) Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos  pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito oa la Fiscalía Europea en caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

d) Poner inmediatamente en conocimiento de la dirección general de la empresa, que fijará a una persona instructora ya una persona secretaria para el caso concreto.

 

INSTRUCCIÓN

La Dirección General de la entidad designará para cada caso a dos personas, un instructor/a y un secretario/a, que se encargarán de la  instrucción/investigación delexpediente.

La instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados, después de oír como mínimo a las personas afectadas y testigos  que se propongan, celebrar reuniones o requerir cuanta documentación sea necesaria, sin  perjuicio de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal y  documentación reservada.

El desarrollo del procedimiento será el siguiente:

.- Toma de declaración al informante.

En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se

dará acceso a la comunicación.

.- Toma declaración a la persona afectada

Se garantizará que la persona afectada por la información tenga noticia , así como de los hechos relatados de forma sucinta.

.- Pliego de cargos.

.- Pliego de descargo.

.- Realización de pruebas: declaración de testigos, documentos, etc.

.- Audiencia a la persona afectada si fuera oportuno.

 

.- Propuesta de resolución de instructor

 

RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE
 
La resolución por parte de la Dirección General deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un justificante recibido al informante, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso éste se podrá extender hasta un máximo de otros tres meses adicionales.
 
De la resolución del expediente informativo adoptada por la Dirección General comunicará por escrito a la persona afectada y al informante (en caso de haber permitido la comunicación y que proceda).
 
CANALES EXTERNOS DE INFORMACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y, EN SU CASO, ANTE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS U ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA.  
 
De conformidad con lo que establece el artículo 7.2 de la Ley 2/2023, advertimos, la posibilidad de que las personas informantes, en los términos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, puedan comunicarse por medio de los canales externos de información ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea. Concretamente (Artículo 16 Ley 2/2023);
 
1. Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de la misma  ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.
 
2. Las referencias realizadas en este título III a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se entenderán hechas, en su caso, a las autoridades autonómicas competentes.
 
Asimismo, existe la posibilidad de que toda persona efectúe una revelación pública de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siéndolos  aplicable el régimen de protección establecido en el título VII de la ley cuando se cumpla  alguna de las condiciones establecidas en el artículo 28 de la misma .
 
PROTECCIÓN DE DATOS
 
El tratamiento de datos personales en el Sistema Interno de Información de la entidad se realizará de acuerdo con las previsiones normativas de aplicación, específicamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección
de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como los de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones  normativas y de lucha contra la corrupción.
 
Asimismo, existe la posibilidad de que toda persona efectúe una revelación  pública de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023,
siéndoles aplicable el régimen de protección establecido en el título VII cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 28 de la ley.
 

 

DERECHOS DE LOS INFORMANTES
 
Como ya consta en el desarrollo de nuestra política en relación al sistema Interno de Información es prioridad absoluta de esta institución más sólida  protección jurídica de la identidad de la persona que se prestan a comunicarlos incumplimientos, y la prohibición de que puedan ser represaliadas, incluidas las  amenazas de represalia y las tentativas de represalia .
 
Como hemos hecho en el ámbito de aplicación, debemos reiterar la diferenciación en cuanto a las garantías y derechos aplicables a los diferentes sujetos i contenidos. Concretamente, para los supuestos de informantes o información no incluidas en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, pero también objeto del Sistema Interno de Información y del Canal Interno de Información, la institución tomara las medidas de garantías de protección del informante que estime oportuna, y que en todo caso que cumplan con la finalidad de protección jurídica de la identidad de la persona que se prestan a comunicar los incumplimientos (confidencialidad y protección de datos), y con la prohibición de ser represaliados, sin sujeción imperativa a lo que establece la Ley 2/2023.
 
En cambio, y de forma exclusiva, para los supuestos que coincidan el ámbito  material y personal recogidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2023, hacemos las nuestras  las garantías de protección establecidas en el artículo 361 y 38 de la Ley.
 
DERECHOS DE LAS PERSONAS AFECTADAS 3
 
Para todos los supuestos, los incluidos en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la  Ley 2/2023, de 20 de febrero, y también para quienes expresamente están fuera y ya
hemos determinado, durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho a la información de los términos de la denuncia, así como a la misma  protección establecida para los informantes, preservando su identidad y  garantizando la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.
 
(1) Artículo 36. Prohibición de represalias.
1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de
represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.
2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta,
supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto
laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:
a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la
terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o
anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos
y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno
indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas
medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del
estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación
de la comunicación.
b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.
c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.
d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al
empleo o la contratación de obras o servicios.
e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.
f) Denegación de formación.
g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.
4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos
años podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el
período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del
período de protección deberá estar motivada.
5. Los actos administra􀆟vos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como
los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno
derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.
6. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. podrá, en el marco de los procedimientos sancionadores que
instruya, adoptar medidas provisionales en los términos establecidos en el articulo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
 
(2) Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.
1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que
hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y
aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar
una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las
responsabilidades de carácter penal.
Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas
trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin
perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.
2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o
revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.
3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable.
4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una
vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad
con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se
basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción
de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el
derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo
como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a
alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación
pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner
de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
3 Artículo 39. Medidas para la protección de las personas afectadas.
Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección
establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.